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3.- ¿HACIA UNA NUEVA VISIÓN EUROPEA DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL?

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Hasta el momento, en esta ponencia se ha incidido, de un lado, en la relevancia de la caracterización de un servicio de interés económico general a efectos de la normativa sobre competencia, y, de otro, en la privatización y alguna de sus consecuencias. A día de hoy, sin embargo, incluso un esbozo tan resumido como el que aquí se realiza, quedaría francamente incompleto si no se diera noticia de permanentes esfuerzos para reforzar en el ámbito europeo el papel de los SIG en general. Tales esfuerzos, que realmente comenzaron al mismo tiempo que el proceso de liberalización, han venido impulsados por países con fuerte tradición de servicio público (de los que Francia es un claro exponente) y persiguen tanto configurar los servicios de interés general como un eje de la política social europea, como salvaguardar el papel de los Estados.

En la tarea ha sido muy activa la Comisión Europea, que la impulsado una intensa labor al respecto15. Los esfuerzos también han ido proyectándose, de un modo programático, en el Derecho originario europeo, especialmente respecto de los SIEG:

• En 1997, y en virtud del Tratado de Ámsterdam, en art. 16 del Tratado CEE se pretende resaltar la importancia de de los SIEG y el compromiso europeo y estatal en su salvaguarda y promoción: Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

• El tenor se reitera en el precepto que le sustituye16, el art. 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), apuntalándose la referencia a principios y condiciones con la especificación de que tales condiciones son en particular económicas y financieras, y anunciándose normativa derivada (Reglamentos) de cara al establecimiento de tales principios y condiciones17: Sin perjuicio del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 93, 106 y 107 del presente Tratado, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán dichos principios y condiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.

En los anteriores preceptos se alude al lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, y una suerte de especificación del núcleo de tales valores se plasma en el art. 1 del Protocolo nº 26, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En los mismos se recogen no solo el amplio margen de maniobra de las autoridades de los Estados (en la organización y definición de los mismos) sino lo que se han consolidado como sus principios rectores:

Los valores comunes de la Unión con respecto a los servicios de interés económico general con arreglo al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluyen en particular:

• el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios;

• la diversidad de los servicios de interés económico general y la disparidad de las necesidades y preferencias de los usuarios que pueden resultar de las diferentes situaciones geográficas, sociales y culturales;

• un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios.

Por otra parte, en el art. 2 del mismo Protocolo se plasma la ya aludida salvaguarda de los servicios sociales de interés general respecto de las normas sobre competencia: Las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico.

 

 

15 Entre los más recientes: Libro verde sobre los Servicios de interés general (2003), http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0270es01.pdf; Libro blanco sobre los servicios de interés general (2004), http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2004:0374:FIN:ES:PDF; Comunicación de la Comisión: Aplicación del Programa Comunitario de Lisboa. Servicios sociales de interés general en la Unión Europea (2006), http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2006:0177:FIN:ES:PDF; Comunicación de la Comisión Servicios de interés general: Un nuevo compromiso europeo (2007), http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2007:0725:FIN:ES:PDF; y la ya mencionada Guía relativa a la aplicación de los servicios de interés económico general y, en particular, a los servicios sociales de interés general, de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, de contratos públicos y de Mercado Interior (2010), http://ec.europa.eu/services_general_interest/docs/guide_eu_rules_procurement_es.pdf.
class="TXTnotapiepagok">16 En la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), el art. 36 rezaba: La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

class="TXTnotapiepagok">17 Vid. SEGURA SERRANO, A. “Los servicios de ‘interés económico general’ tras el Tratado de Lisboa: de la excepción a la regulación positiva”, Revista de Derecho de la Unión Europea, 38, 2011, pp. 59 y ss.

4.- ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN

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Un enunciado como el de mecanismos de protección, permite abordar un abanico de cuestiones muy diversas entre sí: el asesoramiento organizado por las Administraciones públicas, servicios de atención al cliente, la regulación de las relaciones entre el prestador y el usuario, la resolución de conflictos, los mecanismos sancionatorios, etc. Sin embargo, aquí únicamente se aludirá a algunos extremos relativos a la relación contractual entre los prestadores del servicio y los usuarios.

Ciertamente, el carácter tuitivo tanto de la normativa que regula el ámbito del consumo en general como de la que específicamente se refiere a los usuarios de los servicios generales prestados en red, determina que muchas actuaciones de los prestadores de los servicios que suponen contravención de normas reguladoras de las relaciones entre particulares, puedan configurar comportamientos tipificados a efectos sancionatorios (fundamentalmente en el plano administrativo); pero aquí examinaremos la cuestión desde el punto de vista de la satisfacción del interés del usuario del servicio y los mecanismos a su disposición. Ello puede abarcar todo el iter contractual y, por tanto, un amplio espectro del Derecho de Obligaciones: la formación del contrato y en especial lo relativo a la información previa a la contratación, el contenido de los contratos, el incumplimiento de los mismos y la resolución o finalización.

La información previa a la contratación ha sido uno de los caballos de batalla en el entramado jurídico de la protección de consumidores y usuarios. En el caso español18, y en un plano general, la primera referencia, y más general, ha de ser el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)19. Su contenido constituye un mínimo que toda regulación sectorial debe respetar (art. 59.2.II TRLGDCU) y sus especificaciones parten de que antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo (art. 60.1 TRLGDCU)20.

La complejidad de los servicios, las posibles variables de los mismos (diversidad de paquetes, tarifas, etc.), la previsible opacidad y políticas agresivas de reclutamiento de clientes ha determinado que sectorialmente se incida en la información que debe proporcionar el prestador al tiempo de celebrar el contrato. Un ejemplo de regulación sectorial lo encontramos en un ámbito en el que se producen frecuentes reclamaciones, como es el de las comunicaciones electrónicas21. Así en el art. 12 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, tras reiterarse lo señalado en el art. 60.1 TRLGDCU, se especifican los extremos sobre los que se debe informar; aunque en realidad semejante especificación debe ser completada con lo establecido en el art. 8 del mismo cuerpo legal dado que en tal precepto, bajo el epígrafe de contenido de los contratos, se recogen los aspectos que como mínimo deberán constar en los contratos de los operadores con los usuarios finales. Tales contratos deben ser aprobados por la Administración según lo establecido en el art. 11 (RD 899/2009).

No debe olvidarse, por otra parte, que conste o no en el contrato, cuando se trate de consumidores y usuarios en el sentido del TRLGDCU, el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido (art. 61.2 TRLGDCU).

Lo que puede ocurrir es que haya problemas para acreditar y probar el contenido de la oferta, o que tal contenido difiera del tenor de las condiciones del contrato al que el usuario termina dando su consentimiento sin ser consciente de la diferencia. En el segundo caso, y de poder probarse tales extremos, en un plano teórico general podría examinarse el asunto en términos de validez o no de su consentimiento; pero lo cierto es que, ante semejante situación, lo razonable sería recurrir a la resolución del contrato. Cierto es que pueden existir daños que se pretendan ver indemnizados, pero, en general, la entidad de los mismos no aconsejará de ordinario un procedimiento judicial.

Efectivamente, la posibilidad de libre desvinculación del contrato (lo que se ordinario se traduce en el cambio de prestador del servicio) y un procedimiento ágil y no gravoso de resolución de conflictos son claves para proteger los intereses de los usuarios y estimular la corrección en el comportamiento empresarial. En ello se incidía al hilo de comportamientos y prácticas en la formación del contrato, pero resulta igualmente relevante si el conflicto se refiere al incumplimiento de lo efectivamente pactado y debido por parte del prestador del servicio. La interrupción del servicio o la mala calidad del mismo, pueden determinar que el usuario decida sin más el cambio de prestador, pero puede requerir que se dirima una reclamación (de indemnización de daños o perjuicios, de restitución de cantidades indebidamente cobradas o de declaración que no se deben cantidades exigidas…). El estímulo de la competencia en aras del beneficio del usuario resulta, en fin, también otro argumento para permitir la libre desvinculación aunque no se produzca un incumplimiento y lo que el consumidor persiga sea contratar con otro prestador en mejores condiciones.

En el plano general del consumo, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas22 que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato… Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato (art. 62.3 y 4 TRLGDCU). En el caso de las comunicaciones electrónicas se establece la posibilidad de extinción del contrato por voluntad del abonado con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que haya de surtir efectos (art. 7 RD 899/2009). Y, tratándose del suministro eléctrico, el consumidor podrá resolver el contrato siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente (art. 79.4 RD 1955/2000)23.

Sin embargo, el aspecto más problemático sin duda es la de la resolución de otro tipo de conflictos. Ciertamente pueden plantearse problemas en relación con la resolución del contrato (implique o no cambio de suministrador), pero, si ello ha dado lugar a perjuicios al acreedor o se le ha cobrado indebidamente, estaremos ya en el aludido plano.

La clave radica en un sistema ágil y gratuito de composición de intereses y de satisfacción del derecho del usuario lesionado en su derecho. Tales requisitos los cumple el sistema arbitral de consumo regulado en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, aunque la efectividad del mismo depende de que el prestador esté adherido al sistema o suscriba el convenio arbitral. Por otra parte, es claro que, para que el incumplimiento no le salga gratis al prestador del servicio, deberían indemnizarse los daños efectivamente causados (y probados) al usuario. Esa posibilidad, sin embargo, no existe cuando el prestador (así lo hace algún prestador de servicios de telefonía) excluye esa posibilidad en su sumisión al arbitraje, y se limita cuando desde la administración del propio arbitraje se opera con cautela al respecto para que los prestadores del servicios no huyan del sistema.

El aislamiento de la indemnización se detecta claramente en el procedimiento de resolución de conflictos de las reclamaciones de controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, regulado por la orden ITC/1030/2007, de 12 de abril24. En semejante procedimiento ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información25, poco conocido y por ello cabe pensar que escasamente utilizado, pueden dirimirse reclamaciones de personas físicas (siempre que se haya reclamado previamente al operador) sobre: disconformidad con la factura recibida, tanto en la cuantía como en los conceptos incluidos; negativa o demora en la instalación de línea telefónica fija; negativa o demora en tramitar la baja en el servicio por el operador; negativa o demora en la portabilidad de número o en la selección de operador; contratación no solicitada por el usuario; averías e interrupciones del servicio; incumplimiento de ofertas por el operador; incumplimiento del derecho de desconexión; depósitos de garantía del servicio telefónico fijo; falta de comunicación de las modificaciones contractuales (art. 3.1). Pero so podrán ser objeto del procedimiento controversias como la procedencia de indemnización por posibles daños y perjuicios causados por la prestación deficiente del servicio o por su falta de prestación (art. 3.2). Ciertamente, a la vista de lo establecido en los arts. 15 y 16. del RD 899/2009 sobre indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico o del servicio de acceso a Internet, habría de entenderse que, en buena lógica, la reclamación ante la Secretaría de Estado habría de poder comprender también este extremo. No las reclamaciones que pretendieran la indemnización de daños que excedieran los parámetros regulados en el RD 899/2009 (a esos daños se refieren los arts. 15.3 y 16.4 de ese cuerpo legal); parámetros que constituyen lo que se llama un liquidación abstracta de daños.

 

 
18 Existe legislación autonómica sobe protección de los consumidores en los que se establecen normas relativas a la información. Así ocurre en nuestro caso en los arts. 14 y ss. de Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. Pero la competencia para regular las relaciones obligatorias entre particulares y establecer las normas que puedan generar pretensiones (derechos) y obligaciones entre ellos le corresponde al Estado (art. 149.1.8ª CE; no entraremos ahora a analizar cuánto de esa conclusión se debe a la reserva estatal de las bases de las obligaciones contractuales y cuánto a que la falta de ejercicio de la competencia en tema civil no ha permitido ampliar el ámbito material de la competencia del País Vasco en la materia). De modo que la normativa autonómica tendrá fundamentalmente relevancia a efectos sancionatorios: desde luego que esa normativa contribuirá a conformar la realidad en cuanto a que impulsará que los profesionales adapten su comportamientos a la normas, pero el incumplimiento de las mismas no generaría una pretensión para el usuario, sino que podría dar lugar a una sanción. Otro tanto podría decirse de otros aspectos que afectan también a las relaciones entre particulares como es el de la indemnización de los daños (cfr. art. 10 de la mencionada Ley del Parlamento Vasco 6/2003): el fundamento para exigir una indemnización frente a un profesional sería la normativa estatal correspondiente, pero no la autonómica.
class="TXTnotapiepagok">19 Recuérdese que consumidores y usuarios a efectos de la esta Ley son personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (art. 3).

class="TXTnotapiepagok">20 Si se trata de contratación a distancia, vid. arts. 97 y 98 TRLGDCU.

class="TXTnotapiepagok">21 En el caso del sector eléctrico, vid. arts. 80.2, 81.6, 110 bis, 110 ter del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica).

class="TXTnotapiepagok">22 Cláusulas que serían abusivas y, por tanto, nulas (arts. 87.6 y 83.1 TRLGDCU).

class="TXTnotapiepagok">23 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

class="TXTnotapiepagok">24 Art. 38. 1 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones: Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios. Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que estas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte deberá ser transparente, no discriminatorio, sencillo, rápido y gratuito y establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.