4. En la práctica, ¿en qué se traduce la idea de que las políticas públicas deben estar basadas en principios de derechos humanos?
A. La legislación interna debe garantizar el contenido esencial de los derechos humanos de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Señalábamos previamente que el artículo 10.2 de la Constitución dispone que:
“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
El Tribunal Constitucional ha deducido que, si bien dicho párrafo no otorga rango constitucional a los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos “en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, (…) obliga a interpretar los correspondientes preceptos de esta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución”156.
En relación con los derechos civiles y políticos, de acuerdo con el artículo 2.2 del PIDCP, los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad a nivel interno de los derechos reconocidos en dicho tratado internacional:
“Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que la obligación recogida en dicho precepto “no admite reservas y es inmediata. No se puede justificar el incumplimiento de esta obligación haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado”157.
En relación con los derechos sociales, si bien el PIDESC no concreta cuáles serían los medios adecuados para la aplicación interna de sus reglas, “las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno de cada Estado Parte, permitiendo así a los interesados reclamar la protección de sus derechos ante los jueces y tribunales nacionales”; los medios escogidos para la domesticación del Derecho internacional de los derechos humanos “deben ser apropiados en el sentido de producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones” derivadas del PIDESC158.
Conocedor de las medidas de ajuste adoptadas por los poderes públicos en el contexto de la crisis económica actual, en sus Observaciones Finales de mayo del presente año, el Comité DESC de Naciones Unidas recomendó a España:
“Garantizar que todas las medidas de austeridad adoptadas identifiquen el contenido mínimo esencial de todos los derechos del Pacto, y tomar todas las medidas apropiadas para proteger este contenido esencial en cualquier circunstancia, especialmente para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”159.
Los poderes públicos deben garantizar que el desarrollo legislativo de los derechos consagrados en la Constitución y en el Derecho internacional respeta el contenido esencial de todos los derechos humanos y se ajusta a los parámetros más garantistas del Derecho internacional de los derechos humanos.
B. La igualdad no solo es una cuestión de principios; también es necesaria para asegurar el buen funcionamiento del sistema económico
La igualdad formal y material es un valor esencial tanto del Estado social y democrático de derecho como del Derecho internacional de los derechos humanos. La igualdad en su más amplia expresión obliga a los poderes públicos no solo a adoptar las medidas necesarias para garantizar la no discriminación ante la ley, sino también a eliminar los obstáculos que impidan la realización progresiva y plena de todos los derechos humanos. Una interpretación rigorista y restrictiva de la igualdad nos llevaría indefectiblemente a aceptar de buen grado la conclusión del célebre escritor Anatole France, premio Nobel de Literatura en 1921: “La Ley, en su magnífica ecuanimidad, prohíbe, tanto al rico como al pobre, dormir bajo los puentes, mendigar por las calles y robar pan”.
La aportación de la igualdad no se limita al campo de los principios. La igualdad es también un ingrediente necesario para que el sistema económico de la economía de mercado sea viable160. Las dos crisis más agudas del último siglo en los países del llamado “capitalismo democrático”, la Gran Depresión de los años 1930 y la crisis actual (desde 2007-2008), fueron precedidas de bruscos aumentos de la desigualdad. Permitir que el valor real de los salarios decaiga de forma continuada altera los mecanismos necesarios para asegurar el equilibrio económico entre consumo y producción. Un modelo económico que permita la progresiva acumulación de riqueza cada vez en menos manos conduce a una peligrosa combinación de deflación en la demanda, apreciación de los activos financieros y excesivo adelgazamiento de la economía productiva, todo lo cual desemboca en una larga y dolorosa crisis económica de difícil salida161.
Empíricamente ha sido demostrado que la desigualdad no ayuda al crecimiento económico; no hay pruebas fehacientes de que ni siquiera en el Estado de bienestar más desarrollado (el de corte escandinavo) exista una contradicción fundamental entre igualdad y eficiencia162.
En el caso concreto de España, la significativa correlación entre el alto nivel de desigualdad (34%, coeficiente Gini) y el bajo nivel de recaudación pública (36% del PIB, el menor de la UE-15 con excepción de Irlanda) sugiere que los poderes públicos podrían hacer un mayor esfuerzo para movilizar todos los recursos disponibles para reducir la desigualdad en los ingresos y avanzar en la realización progresiva de los derechos socioeconómicos163.
Desde el punto de vista de los principios de derechos humanos, es necesario adoptar unas políticas públicas encaminadas a garantizar la igualdad, entendida como capacidad y autonomía personales y como valor vertebrador de una sociedad democrática. Desde un enfoque economicista, es preciso comprender que la creciente desigualdad económica cuestiona la viabilidad del modelo económico. La igualdad socioeconómica es además de un valor en sí mismo, un medio para asegurar el buen funcionamiento del sistema económico en su conjunto.
C. Las políticas sociales no solo son esenciales para garantizar el acceso a derechos socioeconómicos; también son económicamente productivas y rentables
Las políticas sociales son instrumentos necesarios para materializar el acceso de todas las personas a los derechos socioeconómicos a los que tienen derecho. Los poderes públicos han de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social. Este derecho más que cualquier otro exige prestar atención especial a los colectivos y las personas socialmente más vulnerables. En su último informe sobre España, el Comité Europeo de Derechos Sociales, encargado de velar por el cumplimiento de la Carta Social Europea de 1961, ratificada por España164, concluyó que la situación en España no es conforme con el artículo 13.1 de la Carta, según el cual los Estados se comprometen:
“A velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones de conseguirlo por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones de un régimen de Seguridad Social, pueda obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su estado”165.
Además de ser los vehículos conducentes a la realización de los derechos socioeconómicos, los servicios de interés general son fuente de desarrollo económico, creación de empleo, prosperidad y cohesión social. Hay que tener presente que la inexistencia de políticas sociales acarrea unos costes económicos considerables para la productividad, el empleo y el crecimiento166. Los servicios sociales de calidad son caros, pero hay algo que es mucho más caro: no tenerlos.
Tradicionalmente, el gasto social en España ha sido deficitario y no se ha correspondido con el nivel de crecimiento económico experimentado en las últimas décadas167. Como demuestra el Índice DEC de la Asociación de Directores y Gerentes de Servicios Sociales, el gasto social en el conjunto del Estado es muy desigual entre distintas Comunidades Autónomas, pero en cualquier caso no hay correlación alguna entre el nivel de déficit de las Comunidades el nivel de desarrollo de los servicios sociales. La Comunidad Autónoma Vasca es la que más dinero invierte en servicios sociales (773 euros por persona al año), siendo calificado su nivel de desarrollo como “medio” (6,7/10, solo superado por Castilla y León (6,9)168.
Especialmente en tiempos de crisis económica, y dado que los efectos de esta se exteriorizan especialmente a través de la altísima tasa de desempleo, los poderes públicos podrían interpretar el artículo 35 de la Constitución como un mandato (o siquiera una cobertura jurídica suficiente) del constituyente para crear puestos de trabajo en el ámbito de los servicios sociales169.
Las políticas de fomento de empleo deben ir acompañadas de un impulso en la misma dirección desde las instituciones de la Unión Europea. En este sentido, sería necesario revisar el mandato conservador y reduccionista del Banco Central Europeo, consistente en “mantener la estabilidad de precios” y “prestar apoyo a las políticas económicas generales de la Unión”170. Otros bancos centrales, como la Reserva Federal de Estados Unidos, tienen un mandato más amplio que incluye la protección del empleo.
La prestación de los servicios de interés general puede ser realizada directamente o a través del tercer sector o de otras entidades privadas, pero en todo caso la responsabilidad jurídica seguirá siendo de los poderes públicos: “La acción de toda entidad, pública o privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado”171.
La universalidad de los derechos sociales implica que los poderes públicos deben garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos para todas las personas. Los derechos sociales son derechos para toda la ciudadanía; no son privilegios para unos o prestaciones marginales para otros. Además de ser un principio esencial desde la visión de los derechos, la universalidad es también clave para asegurar la viabilidad del Estado social. Empíricamente se ha demostrado que limitar las prestaciones sociales a las personas en situación de pobreza suele debilitar el apoyo de las clases medias al Estado de bienestar y tiende a reducir la extensión del mismo172.
Los poderes públicos deben materializar los derechos socioeconómicos hasta el “máximo de los recursos” disponibles “por todos los medios apropiados” (artículo 2.1 PIDESC). Este objetivo, sobre el que deben pivotar las políticas sociales, no exige que todas las prestaciones sociales deban ser suministradas por igual para todas las personas. Por ejemplo, se puede realizar una distinción entre aquellas prestaciones sociales de tipo pecuniario (renta mínima) y aquellas que se prestan en especie (atención sanitaria). Mientras las primeras en determinadas circunstancias pueden ser reservadas para aquellas personas en situación de especial vulnerabilidad, las segundas deberían ser reconocidas por igual en su universalidad. En cualquier caso, son los poderes públicos, y no la ciudadanía, quienes deben demostrar que las medidas y políticas adoptadas hacen uso de todos los recursos disponibles, garantizan un nivel esencial en el disfrute de los derechos, y son las idóneas para lograr progresivamente un adecuado nivel de cumplimiento de los derechos socioeconómicos.
D. Hay que proporcionar información desagregada sobre el nivel de acceso a los derechos socioeconómicos
Como consecuencia del reconocimiento universal de los derechos humanos, es necesario que los poderes públicos proporcionen datos desagregados para evaluar el nivel de acceso y disfrute de los derechos socioeconómicos por parte de la población. En este mismo sentido, recientemente el Comité DESC de Naciones Unidas recomendaba a España:
“Recopilar información estadística desagregada, con el objeto de identificar a las personas y grupos afectados y aumentar la eficacia de sus esfuerzos para la protección de sus derechos económicos, sociales y culturales”173.
Se ha de adoptar un enfoque multidimensional de la exclusión social. A modo de ejemplo, la Fundación FOESSA emplea una escala que contiene 35 indicadores ponderados que corresponden a aspectos como el empleo, los ingresos, la privación de bienes, la participación, la educación, la vivienda, la salud, las conductas conflictivas y las redes de apoyo174.
La igualdad en el disfrute de los derechos humanos demanda prestar particular atención a la situación de los colectivos más vulnerables. Limitar o negar derechos a algunas personas por su condición o pertenencia a un determinado colectivo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, además de poner en riesgo a la sociedad en su conjunto. En relación con el derecho a la salud, la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha alertado a los Estados miembros de que “excluir a las personas migrantes en situación irregular de la atención sanitaria pone en peligro su vida y su bienestar, incrementa el coste de un futuro tratamiento de urgencia, y puede también representar un potencial riesgo para la salud pública”175. En relación con este mismo derecho, el Comité DESC ha recordado que “los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales (sic), a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos”176.
Puesto que los principios de igualdad y no discriminación deben guiar las políticas públicas en derechos humanos, el uso de indicadores de derechos humanos es de crítica importancia para hacer seguimiento del nivel de protección y avance progresivo de estos derechos.
E. Es necesario realizar evaluaciones de impacto en derechos humanos de las políticas públicas
Como consecuencia directa de la obligación de realización progresiva de los derechos socioeconómicos, no es en principio admisible adoptar medidas encaminadas a reducir el nivel de protección alcanzado respecto a dichos derechos. Son en todo caso los poderes públicos quienes soportan la carga de probar que los recortes realizados en el disfrute de los derechos se justifican a la luz del conjunto de los derechos socioeconómicos y en plena utilización del máximo de los recursos disponibles.
La prohibición de adopción de medidas regresivas adquiere especial relevancia en tiempos de crisis económica y recortes del gasto público. En el caso de que una administración tenga intención de adoptar medidas regresivas en términos de derechos, ha de elaborar y publicar un estudio de evaluación del impacto que dichas medidas previsiblemente podrían tener sobre los derechos humanos.
En el ámbito de los derechos sociales, la evaluación del uso eficaz de los recursos máximos disponibles exige examinar en detalle los ingresos públicos, la distribución del gasto público, la política monetaria, la regulación del mercado financiero, la gestión del déficit público y de la deuda pública, y la ayuda oficial al desarrollo177.
La evaluación de impacto en derechos humanos no está exenta de retos, pero dichos retos son de carácter metodológico y no conceptual. La evaluación de impacto no es una técnica ajena al diseño de las políticas públicas. Existen ya herramientas metodológicas que pueden ser analizadas y en su caso incorporadas parcialmente por los poderes públicos para la evaluación de impacto en derechos humanos. Por ejemplo, en el ámbito medioambiental la evaluación de impacto ambiental es hoy un instrumento fundamental para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, además de constituir un requisito necesario en los procedimientos administrativos178. Otro ejemplo interesante lo encontramos en la evaluación de impacto de género, desarrollada en el derecho autonómico, estatal y comparado179. En el contexto de la UE, siguiendo el mandato de los Consejos Europeos de Gotemburgo y Laeken en 2001, la Comisión Europea adoptó una metodología y un enfoque integrados de evaluación de los impactos potenciales de nuevas políticas o piezas normativas en el ámbito económico, social o medioambiental. La evaluación de impacto está llamada a mejorar la calidad y la coherencia de la elaboración de políticas, y debe beneficiar la transparencia, la comunicación y la información sobre las mismas, por lo que no debe ser visto como un sustituto del debate político180.
F. La rendición de cuentas y la interdependencia entre derechos se traducen en una interpretación amplia de sus garantías
La rendición de cuentas debe ser entendida como un proceso abierto de diálogo entre los poderes públicos y el conjunto de la sociedad por medio del cual los primeros muestran, explican y justifican cómo han dado cumplimiento a sus obligaciones respecto a los derechos humanos, mientras que la ciudadanía goza de la oportunidad de conocer las prioridades de la administración en relación con estos derechos.
Hay muchos mecanismos de rendición de cuentas: evaluación de impacto, ponencias parlamentarias, presupuestos participativos, defensorías del pueblo, habilitación de recursos judiciales (justiciabilidad), etc. Estos mecanismos no son mutualmente excluyentes sino que son enteramente complementarios.
Junto con las garantías institucionales (judiciales o administrativas), el ejercicio de los derechos civiles y políticos se convierte en herramienta ciudadana para la defensa y protección de sus propios derechos.
“Las garantías extrainstitucionales o sociales, precisamente, son aquellos instrumentos de tutela o de defensa de los derechos que, sin perjuicio de las mediaciones institucionales que puedan instaurarse, dependen fundamentalmente de la actuación de sus propios titulares. (…) Normalmente, consisten en el ejercicio de derechos civiles y de participación dirigidos a reclamar la satisfacción de aquellas necesidades e intereses básicos tutelados por los derechos”181.
En una sociedad democrática, el espacio urbano no es solo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación182. El derecho de reunión, reconocido en el artículo 21 de la Constitución183,
”Es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria (y) opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo –una agrupación de personas–, el temporal –su duración transitoria–, el finalístico –licitud de la finalidad– y el real u objetivo –lugar de celebración–”184.
Dada su condición de derechos fundamentales, las limitaciones al derecho de reunión y manifestación pública deben ser interpretadas de manera restrictiva, y han de ser siempre necesarias y proporcionales. Como reconoce el Tribunal de Estrasburgo, por definición “cualquier manifestación en el espacio público puede causar cierto grado de trastorno en la vida ordinaria, incluyendo la interrupción del tráfico, y cuando los manifestantes no participen en actos de violencia es importante que las autoridades públicas muestren cierta tolerancia hacia las reuniones pacíficas”185.
Tanto desde una perspectiva abierta de rendición de cuentas, como en base a la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos, junto con la justiciabilidad de los derechos socioeconómicos y otras garantías de tipo institucional, los derechos civiles (principalmente, el derecho de reunión y el derecho de asociación) se convierten en garantías ciudadanas del cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos por parte de los poderes públicos.
G. Se ha de garantizar el derecho de acceso a la información y fomentar la participación activa de la ciudadanía
El derecho de acceso a la información, derivado de la “libertad de recibir información” (artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), demanda un esfuerzo continuo de mayor transparencia y de una democracia lo más abierta posible.
Con el fin de mejorar la eficacia en las relaciones entre administración y ciudadanía, las tecnologías de la información y conocimiento permiten incorporar de forma transversal en las políticas públicas criterios de divulgación activa de información obrante en archivos y registros administrativos. Los principios en los que se basa el derecho de acceso a la información son los siguientes: universalidad, celeridad, sencillez, gratuidad, asistencia, publicidad, transparencia, interpretación restrictiva y motivada de los límites, y derecho al recurso frente a las decisiones administrativas denegatorias. Los principios rectores de la participación activa son: universalidad, proactividad, asistencia, neutralidad, transparencia, decisión abierta, seguridad jurídica, conciliación y prevención de conflictos, y participación real, efectiva y significativa186.
Iniciativas como el portal Irekia187 son un paso hacia una mayor transparencia en la actuación administrativa. No obstante, el índice de transparencia de las Comunidades Autónomas elaborado en 2010 por la organización Transparencia Internacional coloca al País Vasco en un tímido puesto 14º con una nota de 57,5 puntos sobre 100188. Respecto a las diputaciones forales, de un total de 44 diputaciones examinadas en 2012, Bizkaia aparecía en cabeza (95 puntos), Álava/Araba en el puesto 14º (57,5) y Gipuzkoa en el puesto 29º (33,8), siendo la media general del Estado 48,6 puntos189. A nivel estatal no deja de ser llamativo y preocupante que España sea el único país de Europa de más de un millón de habitantes que todavía no cuenta con una ley de transparencia y acceso a la información, pese a la existencia de un mandato constitucional para ello desde 1978190.
La relevancia del principio de participación activa es notablemente significativa respecto a los órganos de la Unión Europea, que se sitúan geográfica e institucionalmente más lejos de la ciudadanía. Hay que dar respuesta a las dudas y críticas crecientes sobre el déficit democrático de las instituciones de la UE, particularmente, la Comisión y el Banco Central Europeo. En concreto, la adopción del llamado “Pacto Fiscal” en marzo de 2012 por 25 de los Estados miembros de la UE incorpora cambios importantes, sacralizando la austeridad y estableciendo mecanismos para intervenir mediante el Tribunal Europeo de Justicia en el caso de que un Estado miembro supere el límite máximo del déficit estructural admisible. Estos cambios no responden a la urgencia del momento, sino que son de carácter estructural y alteran de manera radical la política económica y fiscal de la UE y sus Estados durante los próximos años. Es por ello que un mayor debate público habría sido exigible.
La buena gobernanza exige asegurar que las personas cuentan con información detallada y relevante, y participan de manera significativa y en condiciones de igualdad en las decisiones que les afectan.
156 Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico 5º.
157 Comité de Derechos Humanos, Observación General 31ª: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, doc. ONU: CCOR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párrafo 14.
158 Comité DESC, Observación General 9ª, 1998, párrafos 4-5.
159 Comité DESC, Observaciones Finales: España, doc. ONU: E/C.12/ESP/C0/5, 18 de mayo de 2012, párrafo 8.
160 Artículo 38 de la Constitución: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
161 Stewart Lansley, The Cost of Inequality: Why Economic Equality is Essential for Recovery, Gibson Square Books, 2012.
162 James Pontusson, Inequality and Prosperity: Social Europe vs. Liberal America, Cornell University Press, 2005. En contra de la famosa tesis propuesta por Arthur M. Okun, Equality and Efficiency: The Big Tradeoff, Brookings Institution Press, 1975.
163 Según datos de Eurostat. Center for Economic and Social Rights, Visualizing Rights: A Snapshot of Relevant Statistics on Spain, 2012, p. 7.
164 BOE nº 153, 26 de junio de 1980.
165 Comité Européen des Droits Sociaux, Conclusions XIX-2 (2009, Espagne), Articles 3, 11, 12, 13 et 14 de la Charte et Article 4 du Protocole additionnel, enero de 2010, pp. 23-24.
166 Didier Fouarge, Costs on non-social policy: Towards an economic framework of quality social policies –And the costs of not having them, Report for the Employment and Social Affairs DG– European Commission, 2003.
167 Vicenç Navarro, El Subdesarrollo Social en España: Causas y Consecuencias, Anagrama, 2006; Vicenç Navarro y Jillian Reynolds, “La inversión en Protección Social en España en el contexto de la Unión Europea. El reto del déficit social”, en Vicenç Navarro (dir.), La situación social en España III, Biblioteca Nueva, 2009, pp. 31-135; Eurostat, In 2009 a 6.5% rise in per capita social protection expenditure matched a 6.1% drop in EU-27 GDP, Statistics in focus 14/2012, enero de 2012.
168 Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales, Índice DEC – Índice de Desarrollo de los Servicios Sociales, 2012. (Capítulo sobre Euskadi, pp. 107-112).
169 Artículo 35 de la Constitución: “1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores”.
170 Artículo 282.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: “El SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales) estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta”.
171 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ximenes Lopes c. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, párrafo 87.
172 James Pontusson, Inequality and Prosperity, 2005, p. 194, en relación con las reformas sociales realizadas en el Reino Unido en los años 1980.
173 Comité DESC, Observaciones Finales: España, 2012, párrafo 8.
174 Fundación FOESSA, VI Informe sobre exclusión social en España. Resumen, FOESSA, 2008, p. 52.
175 Fundamental Rights Agency, Migrants in an irregular situation: access to healthcare in 10 European Union Member States, Publications Office of the European Union, 2011, p. 7.
176 Comité DESC, Observación General 14ª: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, doc. ONU: E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrafo 34.
177 Center for Women’s Global Leadership, Maximum Available Resources and Human Rights: Analytical Report, Rutgers, 2011.
178 Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (BOE nº 23, 26 de enero de 2008).
179 Artículos 18-22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (BOPV nº 42, 2 de marzo de 2005), y Directrices para la evaluación de impacto de género (BOPV nº 51, 13 de marzo de 2007); Artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE nº 71, 23 de marzo de 2007); Y el “deber general de igualdad” (general equality duty) de los poderes públicos, recogido en la Sección 149 de la Ley de Igualdad del Reino Unido (Equality Act 2010).
180 Comisión Europea, Comunicación sobre la evaluación de impacto, COM (2002) 276 final, 5 de junio de 2002, p. 5.
181 Gerardo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías: Elementos para una reconstrucción, Trotta, 2007, p. 123.
182 Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo, Fundamento Jurídico 3º.
183 Artículo 21 de la Constitución: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.
184 Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28 de abril, Fundamento Jurídico 2º.
185 TEDH, Caso Ashughyan c. Armenia, Sentencia de 17 de julio de 2008, párrafo 90.
186 Recomendación general del Ararteko 6/2010, de 30 de diciembre, Transparencia y derecho de acceso a la documentación pública. En especial, el acceso a la información medioambiental y Recomendación general del Ararteko 12/2011, de 28 de diciembre, Democracia y participación ciudadana. En especial, participación en los procesos medioambientales.
187 www.irekia.euskadi.net/.
188 http://www.transparencia.org.es/INCAU_2010/INDICE_INCAU.htm.
189 http://www.transparencia.org.es/INDIP/INDICE_INDIP.htm.
190 Artículo 105 de la Constitución: “La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. 2012ko martxoaren bukaeran, Espainiako Gobernuak Gardentasunari, Informazio Publikorako Irisgarritasunari eta Gobernu Onari buruzko Lege Aurreproiektua aurkeztu zuen. http://www.leydetransparencia.gob.es/. / A finales de marzo de 2012, el Gobierno español presentó su Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: http://www.leydetransparencia.gob.es/.