9. Consecuencias de la aplicación de la suspensión del derecho a las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda
9. Recomendación general del Ararteko 9/2011, de 29 de noviembre.
Consecuencias de la aplicación de la suspensión del derecho a las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.
I. Antecedentes
Debido al considerable incremento del número de quejas relativas a la suspensión irregular de prestaciones sociales, el Ararteko ha publicado una recomendación general al respecto. Las quejas que dan origen a esta recomendación, vienen motivadas por cuatro razones, a saber: la no aplicación de la medida de la suspensión cautelar ante la existencia de meros indicios, que no pruebas, de incumplimiento de obligaciones o pérdida de requisitos; la necesidad de realizar una nueva solicitud de la prestación suspendida en aplicación de una extinción de facto al margen de las causas tasadas por la normativa; la falta de motivación de las resoluciones de suspensión; y, finalmente, aspecto de la recomendación dirigido en especial a la Diputación Foral de Álava, la inaplicación de las normas de procedimiento en relación con la reclamación de cantidades percibidas indebidamente.
II. Fundamentos
En opinión del Ararteko, en muchas ocasiones se procede a adoptar la medida de la suspensión ante la presencia de simples indicios de incumplimiento por parte de las personas perceptoras, sin dar ocasión a las mismas a presentar alegaciones (artículos 53 y ss. del Decreto 147/2010 y 31 y ss. del Decreto 2/2010); se trata de casos para los que la normativa vigente prevé la aplicación de una suspensión cautelar (que tiene una duración máxima de tres meses, con derecho a reembolso de las cantidades no percibidas en caso de demostrarse que no había motivos para adoptar la medida, artículos 48 del Decreto 147/2010 y 28 del Decreto 2/2010), y que por tanto no tiene las graves consecuencias de la suspensión firme (que dura hasta 18 meses, sin derecho al reembolso de las cantidades no percibidas, artículos 45 del Decreto 147/2010 y 26 del Decreto 2/2010).
Por otro lado, también hemos observado que en numerosas ocasiones al reanudar la prestación una vez que las causas de suspensión han desaparecido, las personas perceptoras han de realizar una nueva solicitud, cuando la normativa establece que el abono de la prestación se reanudará una vez que las causas que motivaron la suspensión decaen (artículos 45 y 46 del Decreto 147/2010 y 26 y 27 del Decreto 2/2010); esto significa que estas personas dejan de percibir la prestación durante unos meses a pesar de cumplir ya con todos los requisitos.
Un tercer importante aspecto de la recomendación, es el relativo a la falta de motivación de los escritos por los que se notifica la suspensión; como consecuencia del empleo generalizado de escritos-tipo se produce, con carácter general, una ausencia de referencias a cada caso concreto, por lo que en la mayoría de ocasiones las personas cuyo derecho se suspende desconocen los motivos concretos para ello (excepto en aquellos casos en los que dichos motivos son comunicados extraformalmente desde el propio Servicio Social de Base).
Finalmente, en el caso concreto de Álava, se ha observado una ausencia total en el cumplimiento de las normas procedimentales específicamente destinadas a regular el cobro de las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente (capítulos VI del Decreto 147/2010 y IV del Decreto 2/2010); como consecuencia de ello y de lo previamente mencionado, personas en situación de exclusión social se ven en la tesitura de tener que devolver unas cantidades (que en ocasiones superan los 20.000€, con un promedio de 5.000€ por reclamación) sin conocer las causas de la suspensión y sin haber tenido ocasión de defenderse mediante la presentación de las oportunas alegaciones.
III. Recomendaciones