2.6.Derecho de las personas menores infractoras
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Si bien la ley reguladora de la institución del Ararteko.señala claramente en su artículo 13.1. que no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que haya recaído sentencia firme o esté pendiente resolución judicial, la confluencia en las funciones de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes atribuidas a, por una parte, la Fiscalía de menores y, por otra, las instituciones de defensa de sus derechos, como sería el caso del Ararteko, supone, en la práctica, un canal de comunicación abierto a frecuente intercambio de información y gestiones entre ambas instancias.
Por otra parte, como en años anteriores, algunas de las actuaciones en las que en 2015 se ha encontrado concernido el Departamento de Administración Pública y Justicia se han expuesto ya en otros puntos de este informe (como el relativo al derecho a una familia protectora), con el fin de realizar, a nuestro entender, una presentación más acorde con los ámbitos de interés de la ciudadanía (y no tanto ordenada por la administración concernida).
Como ya se señalaba en el informe de esta Oficina de 2015, a la fecha de su redacción se encontraba abierta una investigación relativa a la información a los progenitores y la escucha a los niños y niñas infractores a los que, por no haber cumplido los 14 años y en virtud del artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se les aplica lo dispuesto en las normas de protección de menores. A lo largo de 2015 y 2016, en el transcurso de su intervención, el Ararteko ha solicitado información a los distintos agentes institucionales implicados, se han avanzado propuestas para su valoración y se han mantenido reuniones para su contraste. El resultado, recogido en un documento que se presentará en febrero de 2017, recoge y comparte la información y las opiniones recibidas, con el ánimo de contribuir a un mejor conocimiento de los procedimientos con los que las autoridades vienen actuando en Euskadi (con matices distintos en cada uno de los tres territorios históricos) en relación con estos menores y a hacer más visibles sus principales elementos de debilidad. Respecto a las propuestas, tanto las inicialmente formuladas por el Ararteko, como las provenientes de otros agentes, se exponen en el citado estudio acompañadas de las distintas valoraciones que han realizado quienes así lo han considerado conveniente.
En relación con el ámbito policial, en el apartado II.13 del Informe general se recoge alguna queja relacionada con los derechos ciudadanos y el ejercicio de la función policial. Este es el caso presentado en la Resolución del Ararteko de 20 de diciembre de 2016, que afecta a un menor. En la queja se reprochaba a los agentes intervinientes que hubieran detenido sin ninguna prueba a un menor por un presunto delito de malos tratos que no había cometido y se señalaba, en apoyo de esta consideración, que la Fiscalía de Menores había decretado el sobreseimiento provisional de las diligencias preliminares tramitadas a raíz de la detención, por entender que no existían suficientes datos para sostener que el menor hubiera sido el autor de los hechos denunciados. Se reprochaba en la queja, igualmente, a los agentes que hubieran utilizado la fuerza para detener al menor, hubieran registrado sus pertenencias, le hubieran esposado y hubieran ofrecido un relato de los hechos que no se correspondía con la realidad de lo sucedido. Se indicaba, asimismo, que no se habían respetado las debidas garantías en la detención, ni en el traslado del menor a las dependencias policiales.
Las actuaciones de oficio tramitadas en este ámbito en 2016 se han dirigido principalmente a verificar la situación de los centros de detención, así como el cumplimiento de las recomendaciones que el Ararteko ha formulado sobre la detención y el sistema de garantías en las intervenciones policiales.
Las instalaciones de los centros de detención de la Ertzaintza de Getxo y de la Policía Local de Portugalete –visitados en este ejercicio 2016– carecen de dependencias específicas para la custodia de menores, como exige la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (artículo 17.3), lo que es una constante en la práctica totalidad de los centros de detención de la Ertzaintza que esta institución ha visitado.
La.Policía Local de Amorebieta-Etxano, también visitada, no dispone de libro de detención específico para menores, como exige el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. En el caso de la Policía Local de Portugalete, que sí dispone de dos libros de la detención (personas menores y adultas), ambos son manuales. Los dos libros de la detención (personas menores y adultas) de la Policía Local de Portugalete son manuales. Aunque cada hoja corresponde a una detención, los libros no tienen carácter anual, por lo que no puede conocerse mediante una simple consulta a la última detención el número anual de detenciones en cada momento, como es aconsejable. Tampoco registran las principales actuaciones de la detención, aunque algunas de las que no están registradas constan en otros registros y documentos relacionados con la detención.