4. La necesaria consagración de un verdadero estatuto del estudiante(18)
A) Por lo que respecta a los estudios universitarios
El establecimiento y regulación de un verdadero estatuto del estudiante –con reconocimiento de derechos, entre otros a una remuneración, y con la correlativa exigencia de responsabilidades- es probablemente la tarea más
retrasada en el quehacer por devolver a las jóvenes y a los jóvenes la condición de ciudadanía plena. Tradicionalmente, la fórmula de las becas de estudio para los estudiantes cuyas familias disponen de recursos insuficientes y una oferta de estudios superiores casi-gratuita han sido los sucedáneos del no reconocimiento de un verdadero estatuto de derechos al joven estudiante, un estatuto en el que se combinen ayudas económicas con precios públicos para el acceso a la vivienda o a los comedores universitarios subvencionados, en consonancia con lo que sucede en otros países de nuestro entorno europeo, o bien la combinación de remuneraciones públicas o becas privadas combinadas con préstamos personales o minijobs universitarios, al estilo americano.
La introducción del denominado proceso Bolonia en los estudios universitarios ha permitido abrir el cauce a una visión más
acompasada con la idea de ciudadanía en la carrera universitaria. El acceso a las prácticas académicas (que da lugar a la categoría de estudiantes que en Alemania se denominan “Praktikanten”), como requisito para la obtención de un título académico superior, implica la inclusión de las prácticas externas en el proceso formativo proporcionado por el ente académico en la etapa de formación (Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio y Real Decreto 592/2014, de 11 de julio), pero sin remuneración garantizada, aunque se acompañe del alta en la Seguridad Social.
Ese primer contacto con el entorno laboral se complementa con el acceso a una primera experiencia profesional a través de las prácticas profesionales no laborales, reguladas por el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, que igualmente se han situado al ma
rgen de la regulación laboral, presumiblemente para no asustar o disuadir al hipotético empleador.
Otro ejemplo de exclusión del ma
rco regulatorio laboral como mecanismo tradicional de regulación de las transiciones del estudio al trabajo lo tenemos en el estatuto del investigador en prácticas (Real Decreto 63/2011), bien con el contrato predoctoral que desarrolla aún una etapa formativa de 3erciclo, o con el contrato de obra o servicio para la realización de proyectos de investigación, todas ellas modalidades del contrato especial de empleo público regulado por la Ley de Ciencia en su DA 23ª (Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación), y por tanto colocadas al ma
rgen del Estatuto de los Trabajadores (Ballester Laguna, 2014, p. 232).
B) Por lo que respecta a los estudios técnicos o de formación profesional
Tampoco es mucho mejor el panorama en el nivel de estudios técnicos o el mundo de la formación profesional. La introducción de la formación profesional dual, aparentemente siguiendo el modelo alemán de aprendizaje a través del trabajo con un estipendio económico a modo de compensación por gastos y tiempo dedicado a la actividad de la empresa que acoge al estudiante, no es el que funciona en la práctica, sino un remedo de la formación en alternancia bien conocida por algunos de nuestros centros señeros de formación profesional en Euskadi.
A lo más
que se puede llegar, siguiendo la inspiración del modelo alemán de formación dual, es a la figura del estudiante de formación profesional en prácticas (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y Formación Profesional, y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, cuyo capítulo III se dedica a la formación dual por un má
ximo de tres años, siempre que no exista un contrato para la formación y el aprendizaje entre el estudiante en prácticas y la empresa), que se acompaña de una remuneración de tipo beca o salarial reducida. Sin embargo, una vez más
, la escasez del modelo denota la falta de ambición de la tradición española, particularmente por lo que concierne a la ausencia de la figura puente del asesor de formación, como garante de que las prácticas sean realmente formativas. Se trata de un modelo de difícil generalización en España, con predominio de la pequeña empresa, pero no de implantación imposible, si empresas y autoridades educativas quisieran consensuarlo con responsabilidad.
No obstante, estas nuevas experiencias pueden esconder también un resultado negativo. Concretamente, pueden acabar suplantando al contrato de trabajo en prácticas, aquel que estaba diseñado para la adquisición de experiencia de la persona titulada en prácticas. Esta regulación puede haber entrado en decadencia, a pesar de que su utilización se ha flexibilizado enormemente, ya que el contrato en prácticas se puede suscribir hasta 5 años después de acabados los correspondientes estudios, siempre que se trate de jóvenes de menos de 30 años (artículo 13 Real Decreto Ley 4/2013). Como decía, a pesar de ello su utilización puede verse infravalorada por las empresas ante los distintos regímenes de prácticas extralaborales, peor o nada remuneradas (Costa, 2014, pp. 15,17).