1. La persona joven como sujeto de derechos constitucionales
Una rápida observación de nuestro texto constitucional de 1978 nos ofrece un panorama, prácticamente único en el mundo por su ejemplaridad, sobre la concretización de los derechos de ciudadanía española, y en consecuencia también de los derechos de los jóvenes ciudadanos y ciudadanas españoles.
La Constitución alude directamente a la juventud en dos artículos de su parte dogmática. En primer lugar, el artículo 12 establece la mayoría de edad a los 18 años, y en segundo lugar, el artículo 48 mandata a los poderes públicos promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultura
l.
El primero de estos preceptos no deja de plantear consecuencias paradójicas en el contexto de nuestro sistema. Así, se fija, por un lado, la edad de 18 años como la que se corresponde con la plena capacidad y autonomía de las personas para obrar y actuar en los planos público y privado, como edad de acceso a la ciudadanía plena (derecho al voto y representación política, por ejemplo). Sin embargo, ello no obsta para que se pueda trabajar a partir de los 16 años (según se establece en el artículo 6 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), lo que en el marco de las relaciones laborales provoca una situación de vulnerabilidad especial del jovencísimo trabajador en ausencia de la garantía completa de los derechos correspondientes a una ciudadanía plena, además de otras consecuencias nada desdeñables hoy en día, como son la necesidad de compatibilizar –a través de la intervención pública- el ejercicio del derecho al trabajo (artículo 35 CE) con el de la educación y formación (artículo 27 CE), por ejemplo en el acuciante caso de los NEETs (acrónimo inglés que se corresponde en castellano con el término ninis- “ni estudia ni trabaja”), cuando de menores sin formación de ninguna clase se trata.
De ahí que fuera necesaria una intervención comunitaria de la Unión Europea (UE) para regular la actividad laboral de los jóvenes. Me refiero a la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, donde se distinguen tres categorías de jóvenes: niño/a, adolescente y joven, cuya utilización conceptual debería generalizarse a otros ámbitos de nuestro análisis del tema, pues, a mi juicio, se trata de una acertada clasificación de las situaciones vitales de la persona joven en atención al dato de la edad.
De acuerdo con la referida norma, se entiende por niño o niña cualquier joven menor de quince años, o que aún esté sujeto a escolaridad obligatoria. Es adolescente cualquier joven de quince años mínimo, y menor de 18 años, que ya no está sujeto a escolaridad obligatoria. Aunque la Directiva aborda las condiciones de trabajo de los jóvenes menores de 18 años, esta distinción entre jóvenes, adolescentes y niños es muy útil también para los fines que persigo en este ensayo. A esa diferenciación sería preciso añadir -para su generalización más allá de la circunstancia de que se trate de un joven trabajador asalariado- el supuesto de joven en formación remunerada (“o que continua una etapa formativa especializada remunerada”), con el alcance que más adelante trataré de ilustrar.
Estas categorías de jóvenes de la citada Directiva comunitaria están funcionalmente dirigidas a regular unas obligaciones básicas de formación, seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras jóvenes, pero creo que son igualmente útiles a efectos de situar el panorama de derechos y cargas que conlleva la condición del ciudadano o ciudadana joven, porque a fin de cuentas, es en cuanto ciudadana o ciudadano, libre y autónomo, para el que se conforman las garantías del sistema público de derechos destinados al ejercicio de la ciudadanía política, económica, social y cultura
l, como consagra la Constitución. En resumen, dichas garantías solo se hacen plenas al alcanzarse la edad de 18 años.
Efectivamente, el artículo 48 CE(4), ubicado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, que habla de los principios rectores de la política social y económica, no contempla, habida cuenta de la mencionada ubicación sistemática, un derecho subjetivo. Su regulación de detalle como tal, y la subsiguiente generación de derechos subjetivos, es una tarea que corresponderá al legislador ordinario –estatal o autonómico, en función del concreto ámbito competencial afectado-. Además, el alcance de este principio rector consagrado en el artículo 48 CE debe también impregnar e inspirar en sus orientaciones a todas las actuaciones de los poderes públicos, que, en ese sentido, tienen la obligación constitucional de diseñar, de acuerdo con sus respectivas competencias y mediante distintas políticas públicas, acciones destinadas a la consecución de la participación e inserción de los jóvenes en las distintas facetas de la vida social. Del mismo modo, el mencionado Capítulo III recoge igualmente a otros colectivos ciudadanos, como son las personas con discapacidad (artículo 49 CE), las personas mayores (artículo 50 CE) o los consumidores (artículo 51 CE), categorías de ciudadanía que requieren todas ellas, por su especial vulnerabilidad, de una atención singular por parte de los poderes públicos.
Así pues, es en el nivel de desarrollo de este mandato constitucional dirigido a los poderes públicos donde podemos situar el juicio de valor sobre lo ejecutado en estos 35 años en torno a las políticas públicas para la juventud. La pregunta a responder será: ¿Qué han hecho los poderes públicos para que los jóvenes en cuanto ciudadanos plenos -o casi plenos (en el sentido antes expuesto en relación con la minoría de edad legal)- hayan desarrollado su libertad y autonomía en plenitud, a través de la participación política, cultura
l, social, así como contribuyendo eficazmente al desarrollo de la economía del país, en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos y ciudadanas españoles?
Dicho esto, tampoco debemos soslayar el hecho de que, de todas formas, los jóvenes en cuanto personas que residen en este país tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la protección de su dignidad, teniendo en cuenta los derechos inviolables que son inherentes a ella, especialmente los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la libertad de ideas y creencias (artículo 16 CE), al honor, a la intimidad personal y propia imagen (artículo 18.1 CE), o a ser tratados en igualdad con respecto a los demás ciudadanos (artículo 14), tal y como nuestra doctrina judicial constitucional ha establecido reiteradamente (por todas, ver la STC 53/1985; F.J. 8º).
En Europa, tanto el Libro Blanco sobre la Juventud relativo a un marco de cooperación europea en el ámbito de la juventud, como después la Resolución del Consejo de 27 de junio de 2002 (que adoptaba las conclusiones de dicho Libro Blanco), planteaban un enfoque plural e interrelacionado sobre la participación, la información, el voluntariado y una mejora de la comprensión y comunicabilidad hacia el colectivo joven. Con el advenimiento posterior de la crisis financiera, ese enfoque integrado de las distintas actuaciones quedó trastocado, orientándose hacia la cuestión central del empleo(5). En España, con el advenimiento de la crisis e, incluso antes, con la adopción de la Estrategia Europea del Empleo, rápidamente el problema del desempleo juvenil adquirió una centralidad total, eclipsando las otras dimensiones del planteamiento de acciones integradas sobre la juventud.
Así pues, en la actual coyuntura nacional y europea, ante los escalofriantes datos de desempleo juvenil que se manejan en nuestro país, de todos los derechos enunciados –y en igualdad de tratamiento prioritario con el derecho a la educación (en sistemas educativos de calidad adaptados a las necesidades del mercado laboral)-, tal vez sean precisamente el derecho al trabajo (art.35 CE) y el derecho a una protección contra el desempleo (art.41 CE) los más urgidos y necesitados de materialización efectiva y de actuaciones eficaces desde los poderes públicos.