EspañolInforme anual al Parlamento Vasco 20152016-02-2212 SANIDAD1. El área en cifrasEste año se ha recibido en esta área un total de 113 quejas, cuya distribución por subáreas es la siguiente: Asistencia sanitaria .......................................33 Derechos de las personas usuarias ................32 Funcionamiento de la Administración yprocedimiento administrativo ............................26 Listas de espera ............................................10 Derechos ciudadanos ......................................7 Régimen de contratación, patrimonio yresponsabilidad administrativa .............................3 Otros aspectos .................................................1 Salud pública ...................................................1La información estadística de las quejas del área a 31 de diciembre es la siguiente.2. Quejas destacadas2.1. SelecciónEn varias quejas que afectaban a personas extranjeras en situación administrativa irregular hemos detectado dificultades para el acceso a la asistencia sanitaria. Los problemas que hemos conocido han ocurrido cuando han solicitado la emisión de la acreditación correspondiente (normalmente la prevista por el Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las Instrucciones de la Dirección de Aseguramiento y Contratación) o cuando han acudido a un centro de salud en demanda de asistencia en situaciones para las que la ley reconoce su derecho a recibirla, de manera precisa. Así, algunas de estas quejas han planteado objeciones para la asistencia de embarazos, por carecer de tarjeta sanitaria.Admitiendo que estas quejas puedan no ser una radiografía general, sí son una muestra de que, en ocasiones, las normas que se deben aplicar dan pie a interpretaciones erróneas, que no se adecuan a los criterios que el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por diversos medios, está haciendo llegar a los servicios de las áreas de atención al cliente, admisiones y servicios de facturación.En este contexto, resulta ineludible que todas las solicitudes para el reconocimiento del derecho a la asistencia sean formalmente admitidas, sin prejuzgar su procedencia, para su estudio pormenorizado a la luz de la compleja y variada normativa que resulta de aplicación. Nos parece necesario hacer esta observación, pues algunas quejas han mostrado situaciones en las que se ha comunicado verbalmente la no procedencia de la solicitud, lo que conlleva la dificultad e imposibilidad de su consiguiente análisis.Entendemos que estas quejas no son estériles, cuando se toman en cuenta para incidir en aspectos formativos y de información relativos al modo en que, en el actual marco normativo, se deben atender las necesidades de asistencia sanitaria de estas personas. Cuando las quejas señalan los centros sanitarios donde se da el problema, son una oportunidad para detectar dónde es necesaria una mayor formación sobre los criterios de acceso a la asistencia sanitaria.Por lo que respecta a la atención de las urgencias, un aspecto que de nuevo se ha traído a colación es su facturación posterior. No nos parece que este proceder responda a un desconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de urgencia por enfermedad grave, pero posiblemente se deba mejorar el modo en que se comunica la factura.Sobre estas situaciones, al entregar la factura en la que consta la indicación de que es posible anularla, algunos centros ofrecen a las y los pacientes información detallada sobre el modo de hacerlo. Nos parece que estas actuaciones informativas se deben extender a todos los centros de salud, pues ayudan a paliar la percepción de amenaza que pueden tener quienes, sin más información, únicamente reciben la factura. Se trata de evitar actuaciones que tengan un efecto disuasorio en las personas que necesitan asistencia urgente.Situados en este ámbito de la atención de las personas extranjeras en situación administrativa irregular, recordamos de nuevo que en nuestra Recomendación General del Ararteko 8/2013, de 24 de setiembre, con base en las razones que en ella recogimos, pedíamos que se revise el límite de un año de empadronamiento establecido en el Decreto 114/2012, de 26 de junio, de manera que sea posible el acceso efectivo a la asistencia sanitaria de las personas que no tienen la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud.En el tiempo transcurrido desde el Auto 239/2012, de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal Constitucional, no se han apreciado datos que puedan llevar a una lectura distinta a la que ese Tribunal realizó sobre las circunstancias en las que se basó para levantar la suspensión del Decreto 114/2011, en su artículo 2.3. Por su parte, la realidad nos ha mostrado que las necesidades de asistencia siguen estando afectadas por las actuales limitaciones normativas.2.2. Derechos de las personas usuariasEl modo de articular el derecho a la asistencia sanitaria a un trabajador fronterizo (persona que realiza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana) ha sido objeto de una queja, por su dificultad de optar por el Sistema Vasco de Salud.La circunstancia de no residir en territorio español (residir en municipio colindante con la frontera), por tanto no estar empadronado en un municipio de nuestra Comunidad Autónoma, hace que sea singular la pretensión de una persona que trabaja en una empresa de Gipuzkoa, de recibir la asistencia en el sistema vasco de salud/Osakidetza.Los reglamentos comunitarios establecen unas reglas para permitir la movilidad de los y las pacientes en la Unión Europea garantizando su acceso a la asistencia sanitaria, y regulan su cobertura financiera a través de instrumentos de cooperación entre los Estados miembros afectados (Estado competente para su aseguramiento y el que presta la asistencia médica). A juicio del Ararteko la regulación que con ese objetivo se establece no debe ser obstáculo para que, si así lo desean, las y los trabajadores transfronterizos puedan recibir la asistencia sanitaria allí donde desarrollen su actividad laboral, por tanto donde ¿generan? su derecho a la asistencia. Hemos trasladado esta reflexión al Departamento de Salud, para que se estudie la posibilidad de encauzar esta pretensión.En este ámbito de la organización de medios y su influencia en los derechos de las personas usuarias, en el informe del pasado año recogimos las actuaciones realizadas por el Ararteko por el rechazo de las solicitudes de asistencia especializada, prescritas en atención primaria, cuando no son urgentes. Son situaciones que pueden afectar a personas que se encuentran desplazadas o con estancia en otro lugar distinto al de su residencia habitual, por un tiempo inferior al exigido para cambiar el empadronamiento.Lamentablemente, no se ha aceptado la Resolución del Ararteko, de 28 de noviembre de 2014, por la que se recomienda a Osakidetza que las solicitudes de asistencia especializada de las personas que tienen derecho a recibirla, sean atendidas, con independencia de si se encuentran o no desplazadas provisionalmente.Algunas personas residentes en un territorio histórico han de acudir en varias ocasiones a un centro hospitalario situado en otro territorio. No son extrañas las quejas por denegación de ayudas para esos desplazamientos.No podemos olvidar que no hay un derecho a la creación de unos servicios próximos al lugar de residencia de cada persona, lo cual sería además imposible de materializar. Por otro lado, es difícil de objetivar la evaluación de cuál es la distancia que en tal caso se debería tener en cuenta.Observamos sin embargo que en la actual regulación de las ayudas por desplazamiento (Directriz General 1/2007) se da una diferencia de trato en función únicamente de que el desplazamiento sea fuera o dentro de nuestra Comunidad Autónoma.El Departamento de Salud entiende que los criterios establecidos son correctos, pues buscan compensar al o la ciudadana cuando la atención requerida no pueda ser dispensada por nuestro servicio público de salud, Osakidetza y, por ello debe desplazarse a un centro del Servicio Nacional Salud, ajeno a nuestro dispositivo asistencial. Considera que en tales supuestos es correcto compensar el quebranto económico.Si el fin es compensar el coste de unos desplazamientos con base en la imposibilidad de ofrecer asistencia con medios propios, nos parece que es conveniente introducir un elemento corrector relativo a la distancia. Actualmente se admiten gastos por desplazamientos a comunidades limítrofes, por distancias inferiores a otros desplazamientos dentro de la propia Comunidad Autónoma del País Vasco.La Resolución del Ararteko de 10 de marzo de 2015, sobre una queja relativa a los gastos de desplazamiento derivados de la asistencia sanitaria, recoge las consideraciones que nos llevaron a recomendar que se revise el actual sistema de ayudas previsto en la Directriz General 1/2007, con el fin de evitar el trato desigual en los desplazamientos con la misma distancia. Esta recomendación no ha sido aceptada.Por lo que respecta al derecho de elección de servicio especializado y de hospital, apreciamos datos que son indicio de que este derecho no es considerado como debiera, confundiéndose en ocasiones con peticiones de segunda opinión. La interpretación de un cambio de médico como segunda opinión no es extraña y, en ocasiones, puede servir para contrastar un diagnóstico previo de otro servicio, o para evaluar la conveniencia de un tratamiento diferente al inicialmente previsto. Algunos datos son indicios de que determinadas pretensiones podrían ser encauzadas en el marco de una segunda opinión, en lugar de un cambio de hospital.En una queja sobre autorización para un diagnóstico genético preimplantacional (DGPI) por causas previstas, se ha planteado el problema de una denegación motivada por el deseo del interesado de no conocer su propio estatus genético. Admitir esta opción, siendo legítima desde el punto de vista del paciente, puede sin embargo suponer que se esté aplicando una técnica de diagnóstico que, siendo costosa, pudiera ser innecesaria si no fuese portador del gen. Esta es la razón esencial de la denegación.No podemos decir que se trate de una decisión arbitraria o carente de fundamento, pues se basa en la falta de certeza sobre si los progenitores tienen o no capacidad de trasmitir una mutación genética que provoque una enfermedad en su descendencia, criterio para poder financiar públicamente el DGPI.Similares dudas a las que ha suscitado esta queja se han planteado por la Asociación para el Estudio de la Biología de la Reproducción (ASEBIR), con relación a la aplicación del diagnóstico genético a personas con riesgo de padecer la enfermedad de Huntington. Teniendo en cuenta las consideraciones recogidas en su documento, dimos traslado del mismo al Departamento de Salud, para conocer si a tenor de lo expuesto en ellas cabría hacer una nueva evaluación de la petición de financiación.La administración sanitaria nos comunicó que el informe de ASEBIRresulta serio e interesante y abre algunas opciones para poder compatibilizar el deseo de tener descendencia sana con el de no saber el propio estatus genético del posible portador de enfermedad genética, pero concluía en que la situación planteada requiere de un análisis profundo de los principios y valores en conflicto que permita identificar los cursos de acción más prudentes.No apreciamos que estemos ante un supuesto para los que la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, exija una autorización expresa de la Comisión Nacional de Reproducción Asistida, tampoco sería necesario desde la perspectiva de la incorporación de la prestación a la cartera de servicios, puesto que ya lo está. Por ello, sería deseable que la decisión en torno a esta y otras peticiones similares que se puedan suscitar se realice sin perjuicio de lo que resulte del análisis anunciado en el documento mencionado de ASEBIR. 2.3. Asistencia sanitariaLas situaciones de personas que están a la espera de acceder a determinados tratamientos han estado de nuevo presentes en las quejas que hemos recibido.Algunas de esas situaciones se han referido a los nuevos tratamientos de la hepatitis C, y su preocupación era la de una demora que pudiera no estar teniendo en cuenta su situación clínica concreta. Los antecedentes que nos aportaron llevaban a considerar que no estábamos ante una denegación de tratamiento propiamente dicha, sino ante la necesidad de determinar el modo en que el tratamiento prescrito por su médico se situaba en el marco del acceso escalonado establecido en la Estrategia terapéutica de priorización para el uso de antivirales. Acceso escalonado que nunca debe posponer el inicio de un tratamiento que sea indemorable. Desde esa perspectiva, el Ararteko consideró que era conveniente que su médico evaluara su situación clínica desde el punto de vista de los criterios de acceso establecidos. De esta manera se dispondría de la específica evaluación de su caso concreto, lo que permitiría situarla en las complicaciones definidas en la Estrategia. Estas quejas plantearon la falta de información sobre los protocolos de aplicación, aspecto sobre el que pedimos información y se recibió la siguiente respuesta que trasladamos a las personas afectadas: ¿Los protocolos de tratamiento de los pacientes con Hepatitis C son documentos dinámicos, que están en constante revisión por los Comités de Expertos tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como del Departamento de Salud del Gobierno Vasco y Osakidetza, y sufren frecuentes adaptaciones y modificaciones. Son documentos de trabajo de los especialistas que hay que adecuar a las condiciones específicas de cada paciente.? Deducimos que al referirse al dinamismo Osakidetza entiende que es una circunstancia que afecta al acceso solicitado.La dificultad que tal dinamismo puede suponer para el acceso a la información puede explicar algunas demoras o cautelas. Si es así, parece razonable que la información se ofrezca con una referencia a la consustancial cautela con que su contenido se recoge en el protocolo, fruto de su eventual evolución, pero consideramos que es difícil que justifique una restricción o denegación de acceso.La falta de agilidad de mecanismos de fijación de precios y financiación de medicamentos da lugar a situaciones en las que las personas afectadas carecen de una información más ágil y transparente de la que reciben, sobre cauces posibles, por ejemplo el de uso compasivo.De acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios para su uso en el Sistema Nacional de Salud, los medicamentos deberán contar con la autorización de comercialización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y tener establecidas las condiciones de prescripción, dispensación y financiación (incluido precio financiado).Con base en ello, Osakidetzacomunicó a un paciente que debido a que el medicamento prescrito objeto de la solicitud, Lenvatinib, era un medicamento no autorizado ni comercializado en España, actualmente carece de financiación en el Sistema Nacional de Salud.Su pretensión giraba en torno a la posibilidad de que, entretanto la AEMPS autorizara este medicamento, se le informara sobre el acceso al mismo mediante condiciones especiales de uso, de acuerdo con el procedimiento especial contemplado por el Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales. Esta solicitud no había sido respondida. La reflexión que sobre este expediente ha realizado el Ararteko queda recogida en la Resolución del Ararteko, de 3 de diciembre de 2015, por la que se recomienda a Osakidetza que ofrezca al interesado la información que ha solicitado sobre la posibilidad de acceder al medicamento Lenvatinib.En una situación relacionada con un determinado tratamiento oncológico, hemos podido ver como admitiendo que las circunstancias ocurridas pueden explicar la demora en su aplicación, no deberían ser consideradas como justificación suficiente.En el análisis que trasladamos a Osakidetza indicamos que es esencial evaluar si las patologías de ésta u otros y otras pacientes, corrieron un riesgo o pérdida de oportunidad como consecuencia de las demoras originadas en el propio centro, en cuyo caso se debieron haber promovido otras actuaciones. Por ejemplo informando sobre las vías alternativas previstas en el Decreto 65/2006 de 21 de marzo, por el que se establecen los plazos máximos de acceso a procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes a cargo del sistema sanitario de Euskadi.Las personas que padecen enfermedades cuya etiología es desconocida y no tienen tratamiento específico, entre ellas las relacionadas con el ambiente como el de la sensibilidad química múltiple, se encuentran con el problema añadido de que han de hacer frente a considerables gastos. Admitiendo que el dato objetivo de la falta de evidencia suficiente en los tratamientos es un obstáculo, ello no debiera cerrar de manera absoluta las puertas a su autorización por parte del Departamento de Salud. Actualmente tramitamos un expediente, abierto aún a la evaluación que se realice por parte de la administración sanitaria sobre aspectos relacionados con la efectividad del tratamiento propuesto por el paciente tras una segunda opinión debidamente autorizada.2.4. Listas de esperaEn varias quejas sobre el tiempo de espera para una intervención quirúrgica hemos visto que en el momento de su queja el tiempo transcurrido era superior a 180 días. En la respuesta a sus reclamaciones ante el servicio de atención al paciente, se les comunicó que se había dado traslado de su situación al servicio correspondiente y que en la carta de derechos y obligaciones se recoge que las listas de espera deben reflejar las prioridades de urgencia médica y tiempos de espera, con criterios de equidad.Si bien las quejas quedaron encauzadas a raíz de su tramitación, hemos indicado a Osakidetza que en tales situaciones sería útil que, cuando se cumplen las condiciones, se informe igualmente sobre el cauce previsto en el Decreto 65/2006, de 21 de marzo, para procedimientos quirúrgicos programados y no urgentes, cuando supera esos 180 días.Esta queja fue planteada por una persona pendiente de una intervención de traumatología, en el Hospital de Basurto. Planteaba igualmente que, entretanto, su situación laboral era de incapacidad temporal.Alguna queja por una espera que, a tenor de la información recibida del servicio de atención sería superior a seis meses, planteó además otra circunstancia -la situación de incapacidad temporal- que aunque no es propiamente clínica, debemos considerarla legítima. Si bien se encauzó la queja y fue intervenido en un tiempo inferior al inicialmente previsto, aprovechamos para recoger este aspecto, en tanto que una asistencia más ágil puede contribuir a que la situación de incapacidad se reduzca.2.5. FuncionamientoMerece ser citada de nuevo en este apartado la falta de agilidad de mecanismos de fijación de precios y financiación de medicamentos y la falta en ocasiones de una información mejor, sobre cauces como el de uso compasivo.Mencionamos en este apartado una queja que, aunque relacionada con un tiempo de espera superior a 123 días para una intervención preferente, expresaba que había consultado en su carpeta de salud donde sólo se recogía el tiempo de su espera, no la fecha prevista de su intervención.Si bien las circunstancias en que Osakidetza fundamentó la posposición de su intervención tienen que ver con la necesidad de atender otro casos más graves, en nuestra resolución indicamos que era obligado tener en cuenta los motivos de esta queja: uno la falta de información sobre una previsión de su intervención, ahora comunicada al hilo de su queja (tampoco su carpeta ciudadana ofrecía información), y otra, la aparente inadecuación del carácter preferente recogido en la solicitud de lista de espera con los días reales de espera.Una persona residente en Errenteria, Gipuzkoa, que padece esclerosis múltiple y tiene implantada una bomba de infusión intratecal de Baclofeno para la espasticidad, planteó la dificultad que le supone acudir periódicamente al Hospital de Cruces (cada 40 días) para la carga correspondiente del mencionado medicamento Baclofeno.La Dirección Gerencia de la OSI Donostialdea entiende que actualmente no es posible asumir este tratamiento, ¿...dado que en el Hospital Universitario Donostia no disponen del tratamiento con Baclofeno intratecal prescrito al paciente para tratar su espasticidad, ya que sólo está disponible en el Hospital Universitario de Cruces?. La respuesta no ofrece más información para conocer si el hecho de que el tratamiento con baclofeno intratecal sólo esté actualmente disponible en el Hospital Universitario de Cruces, tiene que ver con la exigencia de una actividad mínima para tener la pericia suficiente en su manejo. Esto conllevaría la imposibilidad de garantizar actualmente una atención adecuada, por no poder cumplir ese criterio el Hospital Donostia.La administración intratecal debe realizarse en centros hospitalarios con experiencia específica y con estrecha supervisión por médicos debidamente calificados. Criterio recogido por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, que para este medicamento contempla que la implantación y el ajuste de la dosis del tratamiento por vía intratecal se debe realizar en el hospital bajo estrecha supervisión médica por médicos debidamente cualificados en centros con experiencia específica a fin de garantizar el seguimiento continuo de los pacientes.De lo expuesto deducimos que entre los criterios que también se han de cumplir para este tratamiento se encuentra el de la actividad, la pericia, es decir, el número de tratamientos que debe realizarse al año para una atención adecuada. De ser así, en la medida en que, en el ámbito de referencia del Hospital Universitario Donostia, la actividad previsible lo permita, se debería procurar la oferta de este tratamiento en dicho centro.Por lo que respecta a la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, hemos recibido nuevas quejas por la duración de su tramitación. No pretendemos ser ajenos a la complejidad que el análisis y la tramitación de estos expedientes puede tener, pero la amplia superación del plazo previsto en el ordenamiento nos lleva a mencionarlo.2.6. Salud públicaDos de las quejas recibidas han estado relacionadas con el cumplimiento de las limitaciones establecidas para el consumo de tabaco en determinados espacios.Una de ellas relacionada con el consumo en espacios específicos como galerías comerciales y otra porque se fumaba en el estadio de fútbol al que se refería la queja. Nuestro análisis sobre esta última queda recogido en la Resolución del Ararteko de 8 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Salud que responda a una denuncia con relación al cumplimiento de lo previsto en el art. 23.2 e), de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias de manera que en las instalaciones deportivas al aire libre, aunque no se desarrollen actividades prioritariamente dirigidas a menores, sólo se pueda fumar en el espacio o localidades específicamente habilitados para ello.Sobre la base de que se tramita el proyecto de ley de adicciones que incidirá en la materia, esta recomendación no ha sido aceptada.No nos parece fundamentado ese motivo, pues la opción elegida en el proyecto se decanta a favor precisamente de la limitación que se recoge en la vigente Ley en se basa nuestra recomendación. Incluso la opción recogida en el proyecto va más allá. Por ello comunicamos al Departamento de Salud que no podíamos compartir su decisión.3. Contexto normativo y socialSe ha aprobado el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi, norma que sin embargo ha sido recurrida por el Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad.En informes anteriores, con base en las consideraciones que recogimos en la Recomendación General del Ararteko 8/2013, de 24 de setiembre, pedíamos la revisión del límite de un año de empadronamiento establecido en el Decreto 114/2012, de 26 de junio, de manera que sea posible el acceso efectivo a la asistencia sanitaria de las personas que no tienen la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud.Aunque las cautelas de una eventual impugnación de la norma de adecuación aducidas por el Departamento de Salud no sean caprichosas, muestra de ello es la antes mencionada impugnación del Decreto 147/2015, desde el punto de vista de nuestras funciones propugnamos la superación del límite de empadronamiento de un año, pues siguen vigentes las circunstancias que lo demandan. Hemos mencionado esas circunstancias al inicio de esta área al referirnos a las quejas de personas extranjeras en estancia irregular.La herramienta de una Instrucción no ofrece igual seguridad jurídica a la que sus destinatarios tendrían en el marco de una disposición general, por ello entendemos que no se debe abandonar la vía de una adecuación del repetido Decreto. Aun admitiendo que puedan plantearse modalidades técnicas específicas, el derecho a la asistencia sanitaria debería extenderse a este colectivo cuando se constate la residencia efectiva en el territorio.4. Otras intervenciones en el marco del plan de actuaciónLa queja individual sigue siendo la fuente principal de nuestra actuación en esta área.4.1. Actuaciones de oficioEn el informe del pasado año mencionamos que abrimos un expediente para conocer los criterios de actuación que se tienen en cuenta para cubrir las necesidades que se suscitan con ocasión de las bajas de personal sanitario en los centros de salud y hospitales.Al analizar esta materia se pueden distinguir dos aspectos: uno el modo de cubrir las bajas, y otro qué tiempo de duración de esa baja se tiene en cuenta para promover su sustitución. Nuestra intervención se ha centrado principalmente en el segundo de estos dos aspectos, buscando por tanto conocer los criterios de sustitución, no de vacantes, sino de bajas temporales por enfermedad.Dando por sentado que la asistencia de las y los pacientes, entendida ésta desde un punto de vista clínico, no queda en principio afectada por motivo de una baja temporal de las o los profesionales que le hubieran atendido, al abrir este expediente tuvimos en cuenta que los estándares de calidad no han de responder únicamente a indicadores clínicos. Para el buen funcionamiento de un servicio no es indiferente que la sustitución de personal sanitario se realice a partir del segundo día de baja, que seis o diez días después.No existe un criterio corporativo que permita determinar a partir de qué día se deben cubrir las bajas, lo que lleva a pensar que los utilizados por una y otra organización de servicios son diferentes. No se nos han aportado datos sobre cuáles son los utilizados en los diversos centros, pero se nos ha informado que se ve conveniente establecer criterios que tengan consideración de estándares mínimos para la cubrir bajas por incapacidad temporal. Con carácter previo, se negociarán diversos aspectos en materia de contratación temporal en la Mesa sectorial de sanidad.Confiamos en que tales criterios tengan en cuenta que una demora excesiva en la cobertura de bajas por enfermedad del personal, puede conllevar una mayor carga para quienes entretanto asumen sus funciones. Podría igualmente afectar a la calidad asistencial del servicio donde se originan las bajas.Algunas personas aseguradas o beneficiarias del sistema público de salud se han encontrado con que se les ha facturado el coste de la asistencia de sus lesiones, causadas por un percance o accidente provocado por un vehículo, supuesto en que el causante está obligado a estar asegurado. Como es sabido, la ley autoriza en estos casos a repercutir el coste de la asistencia prestada.Las actuaciones que hemos realizado sobre estas quejas nos muestran que esta facturación no es una actuación aislada sino que obedece a un criterio general que Osakidetza considera correcto.En la respuesta a la actuación de oficio que hemos abierto este año, Osakidetza nos ha comunicado que su criterio de actuación es el siguiente:¿1. En el caso de los pacientes que se indica en el escrito, el derecho a la asistencia ha sido proporcionado desde Osakidetza, no habiendo sido negado en ningún caso.2. Todo derecho conlleva una obligación, obligación que en los accidentes de tráfico consiste en suministrar la información requerida por Osakidetza, ya que al tratarse de un accidente de tráfico, existe un Tercero Obligado al Pago?.A juicio del Ararteko, esta facturación del coste de su asistencia a personas que tienen la condición de aseguradas del sistema público de salud adolece de falta de soporte normativo para justificarla.Toda acción de la administración, como en este caso es el establecimiento de una obligación en función de la cual se factura el coste de una asistencia, debe estar justificada en una norma previa, es una exigencia que deriva del principio de legalidad. Es decir, debe existir una norma que origine la obligación aludida por Osakidetza, que atribuya a dicho organismo la posibilidad de exigir su cumplimiento.5. Valoración del estado de los derechos ciudadanosSituados aún en el marco ineludible que es la reforma del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, su aplicación no está siendo fácil en un contexto donde topamos con un ejercicio compartido de competencias: por un lado administración competente para reconocer la condición de persona asegurada o beneficiaria de la sanidad pública (Estado), y, por otro, la administración competente para materializar dicha asistencia (Gobierno Vasco).A ello debemos añadir la toma en consideración de decisiones adoptadas por una tercera administración distinta a las sanitarias (INSS o Departamento de Salud) con relación a permisos de residencia en sus diversas modalidades. El ordenamiento prevé que su otorgamiento requiere la acreditación de disponer de medios suficientes y aseguramiento sanitario. Esa presunción basada en una previsión normativa no siempre responde a la realidad, pero se aplica sin una comprobación efectiva de las circunstancias.Las decisiones denegatorias del derecho al aseguramiento, cuando tienen que ver con personas con autorización de residencia por razón de reagrupamiento familiar, están siendo cuestionadas. El problema persiste, a pesar de algunos fallos en los que las demandas del INSS son desestimadas, al considerar que el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (desarrollo del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril) reconoce el derecho en los términos de sus artículo 2 y 3 y anula en consecuencia la denegación del INSS.